Eugenio Ribón Seisdedos | Artículo Pdf
Estamos viviendo una etapa sin precedentes en la pugna entre la aplicación
de los principios de la UE en materia de protección de consumidores y la interpretación restrictiva que se
está produciendo en la cúspide normativa de
nuestro sistema judicial y en el propio legislador nacional, en particular en
el ámbito bancario. Los consumidores
españoles necesitan más que nunca del Derecho de la UE y de la tutela de sus
Instituciones.
No puedo concebir que quienes se acomodan nominativamente en los aterciopelados sillones de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo no sean unos grandes juristas con profundos
conocimientos del Derecho, incluso del Derecho
de la Unión -aunque esto último haya costado mucho
más por razón de su corte generacional y formación codificada
napoleónica, superada hoy por los vientos de la UE-. Sin embargo, al igual que no es razonable que el lanzamiento de una moneda al aire siempre nos ofrezca su
cruz al caer al suelo, tampoco logro entender
que en materia de protección de los consumidores frente a cláusulas hipotecarias la balanza se incline sistemáticamente al lado favorable
de la banca en nuestro
Alto Tribunal cuando ello comporta una carga económica. Una cosa es declarar abusiva una cláusula sin
impacto económico directo (elección del notario,
renuncia al propio fuero…) y otra muy distinta cuando aquella nulidad implica la restitución de cantidades
indebidamente abonadas por el prestatario. En estos otros casos, resulta extraordinariamente llamativo como nuestro
Tribunal Supremo se ha posicionado sistemáticamente en favor de la banca
y como al mismo tiempo ha sido
corregido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tantas ocasiones. Y causa también recelo como en este
proceso la posición del Gobierno de
España y el propio legislador -con independencia del color político que de tinte
a los escaños- ha intervenido en los procesos
judiciales en defensa de los
intereses bancarios y en contra de sus ciudadanos o incluso ha rectificado los fallos judiciales a
través de la aprobación de normas para salvaguardar
los intereses de las entidades financieras (la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito
Inmobiliario es un ejemplo que deja atónito a
cualquier estudioso de la materia al validar parte de los gastos
hipotecarios, incrementar el interés de demora, consolidar el vencimiento anticipado, declarar la licitud de la cláusula cero, etc.).
No soy de aquellos que creen en las denominadas “teorías conspiranoicas”,
más bien aprecio el estudio casuístico confrontado con datos. Y lo cierto es que de este examen, mal se puede comprender como los consumidores españoles han cosechado
tan malos resultados en nuestro Tribunal
Supremo cuando en los órganos
de Instancia, en muchas de las Audiencias Provinciales y en el propio TJUE la perspectiva es distinta y favorable. No se si es aquella
tela velluda y bermeja de los poltrones de la Plaza
de la Villa de París que al contacto con las nobles posaderas de quienes ascienden a darles lustre insuflan otra
perspectiva del Derecho y de la vida tan distante
de la del resto de los mortales. El Tribunal Supremo, permítanme recordarlo, encuentra su origen sobre el antiguo Monasterio
de la Visitación de
la
Bienaventurada Virgen María. Y ya no se, les confieso, si es que tan mala fortuna
acompaña a los usuarios en sus periplos
al Palacio de Justicia proyectado por Carlier o es que el
edificio, fiel a su historia, mantiene entre sus encantos la “visitación” y “apariciones” que ofrecen a quienes
lo moran tan particular prisma
en esta pugna.
Las últimas Sentencias del Tribunal Supremo sobre el
IRPH, que vuelvo a considerarlas profundamente desacertadas, me empujan a esta reflexión.
CLÁUSULA SUELO. La STJUE de 21 de diciembre de 2016, rectificadora de la STS
de 9 de mayo de 2013, reconocía a cientos de miles de usuarios el derecho a recuperar las
cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo
(en esos dos años y medios quedaron abandonados otros tantos miles
de ciudadanos al petrificarse los efectos
de la doctrina del TS por el instituto de la cosa juzgada, a pesar de las siete cuestiones prejudiciales elevadas y
la inédita rebelión de los juzgados de instancia y Audiencias Provinciales). Entre tanto, impertérrito y sin quiera plantear la suspensión hasta la decisión
del Tribunal de Luxemburgo para evitar los posibles efectos
irreparables a los afectados, en la Plaza de la Villa de París, se seguía confirmando la tesis contraria
a la irretroactividad en las SSTS de 24 y
25 de marzo y 29 de abril de 2019.
HIPOTECA MULTIDIVISA. A pesar de las SSTJUE de 30 de abril de 2014, 3 de diciembre de 2015 y 20 de
septiembre de 2017, no es hasta el 15 de noviembre de 2017 cuando nuestro TS acoge para la multidivisa
la doctrina
del TJUE del caso BANIF PLUS BANK. Otros tantos miles de usuarios se ahogaron
en la divisa del sol naciente y perdieron sus casas por la imposibilidad de hacer frente a
una hipoteca en yenes.
IRPH. El drama que atraviesan los afectados por IRPH sigue sin solución y con un pronóstico incierto tras la
tourné de ida y vuelta a la meseta de Kirchberg,
en Luxemburgo. Ya en el 2011, la UE
recomendó al Estado español la eliminación de los tipos IRPH Cajas, Bancos y Entidades por falta de transparencia. La STS de 14 de diciembre de 2017 negaba siquiera la posibilidad de examinar esta cláusula al amparo de
la exclusión del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE,
que reiteradamente el Abogado General ha llamado la atención sobre su falta de transposición en España.
Pese a los votos particulares de dos Magistrados
del TS -ORDUÑA MORENO y ARROYO FIESTAS- en los que se exponían sus dudas resultando inaplicable por ende la doctrina del acto claro, el TS, impertérrito, ni siquiera elevó
cuestión prejudicial en contra del criterio ya
advertido por la STC 232/2015,
de 5 de noviembre. Frente a ellos, gracias al by- pass del TJUE, se elevaban las dudas por
el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 38 de Barcelona; el Juzgado de 1.ª Instancia
n.º 6 de Reus; o la AP de Almería,
Sección 1ª. La Comisión Europea, en fecha de 31 de mayo de 2019, emitía sus conclusiones favorables al examen de la abusividad de la cláusula
IRPH frente a la tesis del TS a la que se había sumado
el Gobierno de España. El Abogado General del TJUE Sr. Maciej Szpunar,
hacía lo propio
el 10 de septiembre de 2019, manifestándose en contra del criterio del TS. La STJUE de 3 de marzo
de 2020, confirmaba la posición de la Comisión
Europea y el Abogado General,
ordenado el
examen de la transparencia del IRPH al tiempo que aportaba las pautas interpretativas. Frente a ello, el
12 de noviembre de 2020, dictaba eran dictadas
las SSTS 585/20; 495/20; 596/20; 597/20; y 598/20,
que volvían a bendecir el IRPH,
contando con el voto particular, en soledad, del Magistrado ARROYO FIESTAS, proclive
a la declaración de nulidad
de la cláusula IRPH y a su sustitución por el Euribor.
Tampoco en esta ocasión se elevó cuestión
prejudicial pese a las dudas expresadas. En España se abría un nuevo
bazar jurisprudencial con sentencias
contradictorias y nuevamente se elevaban más
cuestiones prejudiciales al TJUE, que no han logrado ser aclaradas tras
el ATJUE de 17 de noviembre de 2021. Aprovechando estas circunstancias el TS el
27 de enero de 2022 dictaba otras tres Sentencias en las que diluía
las esperanzas de casi un millón de
hipotecados ligados al IRPH. El TS hacía una
interpretación sui géneris
de los dictados del TJUE y en un acto de autocomplacencia, confundiendo conceptos como índices, tipos o TAE, se regodeaba en su postura,
manteniendo la validez
del IRPH e incluso imponiendo las costas al malogrado usuario con la indolencia de no aplicar
siquiera la palmaria excepción
de la concurrencia de serias
dudas de derecho.
HIPOTECA TRANQUILIDAD. La “hipoteca tranquilidad”, --hipoteca geométrica y antónimo del efecto que
provoca-, era repudiada por falta de transparencia por la mayoría
de los juzgados de instancia
y Audiencias Provinciales (Sentencia del Juzgado de 1ª
Instancia nº 3 de Oviedo, de 21 de julio
de 2016; Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de 26 de septiembre de 2016; Sentencia del Juzgado
de 1º Instancia nº 2 de Trancón de 11
de noviembre de 2016; Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gavá de 1 de febrero de 2017; Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de Massamagrell de 6 de marzo de 2017; Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliú
de 1 de septiembre de 2017; Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm
de 18 de septiembre de 2017; Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 del Telde de 14 de
febrero de 2018; Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, de 19 de febrero de 2018; Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carmona de 21 de marzo de 2019; SAP Madrid, Sección
25ª, de 14 de junio de 2018). El TS, en
Sentencia de 23 de marzo de 2021, de modo opuesto al sentir general
validaba también la transparencia de esta hipoteca especialmente compleja.
AVALISTAS
Y FIADORES.
La imposición de avalistas y fiadores - padres, hermanos, familiares- en préstamos hipotecarios que ya
cuentan con una garantía
real, sin más contraprestación que el afecto
y el auxilio de sus seres queridos y con la renuncia
a los beneficios de división, excusión y orden
(ininteligibles
para el común de los adherentes y nula ex art. 3.2 Ley 5/2019), también ha cosechado
la indolente respuesta
de la STS de 27 de enero de 2020.
Después
de haber apuntado los AATJUE de 19 de noviembre de 2015, de 14 de septiembre de 2016; y de 27 de abril de
2017 que
también en estos casos es aplicable
la protección del consumidor y haber comenzado a fallar nuestros Juzgados
de Instancia y Audiencias Provinciales de modo opuesto
a esta estipulación (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de San
Sebastián de 30 de septiembre de 2014; Sentencia
del Juzgado de 1º Instancia
nº 1 de Ávila de 8 de diciembre
de 2016; Sentencia del Juzgado de1º Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden de 19 de mayo de 2017; Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia
nº 2 de
Estella de 28
de febrero de 2018; Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao de 5 de abril de 2018; Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid,
de 12 de abril de 2018; Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Cristóbal de la Laguna de 13 de
diciembre de 2019; SAP Guipúzcoa, Sección
2ª de 30 de septiembre de 2015; SAP Álava, Sección 1ª, de 1 de septiembre de 2016) recibió el beneplácito
de la Sala de lo Civil en STS de
27 de enero de 2020.
GASTOS HIPOTECARIOS. En el caso de
los gastos hipotecarios el Tribunal Supremo manifestó uno de los
episodios más lamentables de nuestra historia
judicial despertando serias sospechas de su recta actuación. Tras un primer
pronunciamiento merodeclarativo de la nulidad
de la íntegra traslación de los gastos
en STS de 23 de diciembre de 2015, hubo de descenderse al examen del reintegro de aquellos gastos. Y aquí
la balanza de la justicia no soportó nuevamente el peso de la banca.
Los juzgados de instancia y Audiencias Provinciales comenzaron a ordenar la
devolución de millones de euros a los afectados por el gambito
bancario. Es entonces
cuando la STS de 11 de abril
de 2018, detiene la
hemorragia bancaria y excluye el AJD que precisamente era el de mayor impacto económico con la
evidente consecuencia de desincentivar miles de reclamaciones. A través de la STS 49/2019, de 23 de enero, estrangulaba aún más demandas de los
afectados imponiendo una distribución entre
las partes y haciendo a la víctima partícipe del latrocinio. Una vez más se clamaba justicia en Europea y eran los Juzgados de Palma de Mallorca, Ceuta y Badajoz
los que elevaban la voz de los desdichados. La STJUE de 16 de julio
de 2020, volvía a corregir al TS recordando que no cabe
modulación de una cláusula abusiva
por los Tribunales. A pesar de ello, el TS,
a través de sus Sentencias
de 20 de julio de 2020, y de 15 y 26 de octubre de 2020 ha mantenido su tesis de la distribución
paritaria de los gastos de notaría entre las
partes a pesar de que el contrato
no exige su elevación a público y contradiciendo el más
evidente de los silogismos de la
lógica aristotélica:
A) “La obligación
de pago de los derechos corresponderá a los que hubieran requerido la prestación de funciones o los servicios
del notario y, en su caso, a los interesados” (Anexo II norma sexta del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre por
el que se aprueba el Arancel de los Notarios) [Premisa mayor o universal]
B) “Quien tiene el interés
en la documentación e inscripción de la escritura
de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda el prestamista” (STS de 23 de diciembre de 2015) [Premisa menor o particular]
C) CONCLUSION: El obligado al pago de los derechos es quien tiene el interés
en la documentación que es sin duda el prestamista.
Frente a la rapidez con que
mantuvo el 50% de los gastos de notaría, pronunciándose
tan solo 4 días después de la STJUE de 16 de julio de 2020, no se desdijo el Tribunal Supremo de la injusta distribución
de los gastos de gestoría y tasación hasta la Sentencia de 27 de enero de 2021.
El 16 de octubre de 2018,
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, especializada
en materia tributaria, en un minucioso análisis del AJD concluía
que efectivamente el sujeto pasivo
del impuesto debía
considerarse la entidad financiera prestamista y no el prestatario.
Pocos días más tarde, ratificaba esta
postura en las SSTS de 22 y 23 de octubre
de 2018. El giro jurisprudencial adoptado
despertó las esperanzas de millones de ahorradores
al tiempo que de modo simultáneo la banca activaba todos sus resortes en los más variados ámbitos para
combatir la idea de la asunción del AJD como un gasto propio. La noticia era portada de los informativos nacionales. El Presidente de la Sala, LUIS MARIA DÍEZ-PICAZO, convocaba
de modo súbito un Pleno
extraordinario, que no puede sino interpretarse como un bochornoso modo de mitigar los efectos sobre la banca
que la decisión de sus compañeros de Sala había provocado. La indignación social,
y la de una inmensa
parte de la comunidad
jurídica, se disparaba hasta unos límites inimaginables. 48 horas después, los peores augurios se cumplían.
El 6 de noviembre de 2018, el Pleno de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, acordaba volver a hacer recaer sobre el prestatario
la obligación de pago del impuesto. Y, en
una ajustada votación con 15 votos favorables y 13 en contra que fueron desarrollados en los correspondientes
votos particulares1 reveladores de una crispación nunca vista en la Plaza de la Villa de Paris, el
Pleno de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, desautorizaba la decisión de los magistrados especialistas en materia tributaria, retornando al escenario
anterior proclive a la banca con la resolución de otros recursos a
través de las STS de 27 de noviembre
de 2018. En palabras de la Asociación Jueces para la Democracia2, “Esta
insólita actuación de avocar a pleno un asunto después de conocida la Sentencia contraviene los
arts. 197 y 198 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, altera la correcta marcha procesal de los asuntos, y sume en el desconcierto a la ciudadanía y a los interesados”.
La fractura interna
del TS se precipitaba en apenas 48 horas y la autoritas del Tribunal Supremo quedaba
dilapidada ante la opinión pública
general. Llovía sobre mojado: la retroactividad de las
cláusulas suelo en la STS de mayo de 2013;
el desamparo de los pequeños empresarios y autónomos igualmente víctimas de cláusulas abusivas por la STS
de 3 de mayo de 2016, la validación de
la imposición de la renuncia de acciones en la STS de 11 de abril de 2018. Como ha apuntado YAÑEZ DE ANDRES3,
reproduciendo la viñeta de PERIDIS publicada en El País de 11 de noviembre de 2018, se consagraba el principio “In dubio
pro banco”.
El escándalo no tenía precedentes. Como ha reflexionado el Catedrático de Derecho Procesal VALLESPÍN PÉREZ4, este capítulo pasará a la historia de nuestro Tribunal Supremo, y a nadie puede extrañar, en un contexto como el actual, que la ciudadanía pudiese pensar que la reacción del Presidente de la Sala Tercera pudiera obedecer a ciertas “presiones” del lobby bancario. Y no es extraña esa mayúscula preocupación en las entidades financieras, puesto que tras conocerse la STS 1505/18, la banca se desplomó en bolsa, perdiendo en apenas unos días 8.000 millones de euros de capitalización bursátil.
El Sub-inspector de Hacienda en excedencia y Ex inspector del Banco de España
ITURRIAGA MIÑÓN y el perito judicial MOREU VIJANDE5, tomando como fuentes los datos ofrecidos
por el Consejo General del Notariado, Instituto
Nacional de Estadística, Banco de España y de los Registros de la
Propiedad han cuantificado el posible
impacto por la devolución del IAJD en los últimos 15 años en la suma de 17.601,30 millones
de euros como principal, a los que cabría adicionar otros 7.966,10 millones de
euros por intereses y unas eventuales costas
judiciales de otros 5.867,10 millones de euros, según se precisa en el siguiente
cuadro descriptivo por Comunidades
Autónomas.
La incomprensible solución alcanzada tampoco soporta el
examen de la lógica basada en las
propias premisas legales:
A)
La elevación a público y registro de la escritura de préstamo es interés del prestamista y los gastos de notario
y registro corresponden por ello al
prestamista.
B) El devengo
del tributo AJD se produce como consecuencia del otorgamiento de la
escritura pública.
C)
El AJD se ha devengado en interés del prestamista, lo que con independencia del obligado tributario a
su liquidación, supone un enriquecimiento injusto del prestamista.
Siendo indubitada a raíz de la doctrina
fijada por el TS la premisa universal (A), y resultando también pacífica la premisa menor (B), la conclusión es categórica,
se produce un enriquecimiento injusto de la entidad financiera por la asunción de dicho importe, aunque se haya
vedado por aplicación de la norma tributaria
su reintegro merced a la acción de nulidad individual de condiciones generales de la contratación.
COMISIÓN DE APERTURA. Fundamentalmente la comisión de apertura ha sido tildada como abusiva por no responder a la prestación de un servicio efectivo al usuario adherente, ligando su nulidad por ende a la transgresión del art. 87.5 TRLGDCU. Desde 2015, ha sido también objeto de censura jurídica generalizada por parte de los juzgados de instancia y Audiencias Provinciales (SAP de Orense, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2015; SAP de Madrid, Sección 12ª de 12 de febrero de 2015; SAP Almería, Sección 1º, de 14 de junio de 2016, SAP de Asturias, Sección 1ª, de 1 de diciembre de 2017; SAP Asturias, Sección 6ª , de 26 de enero de 2018; SAP Las Palmas, Sección 4ª, de 20 de abril de 2018; SAP de Baleares, Sección 5ª de 7 y 15 de noviembre de 2017; SAP Albacete, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2017; AAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2017: SAP de Navarra, Sección 3ª, de 27 de enero de 2017; SSAP de Soria, Sección 1ª de 10 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018; SAP de Alicante, Sección 8º, de 26 de septiembre de 2018; SAP Murcia Sección 4º, de 28 de marzo de 2018). Y aquí una vez más, en contra de todas las previsiones y doctrina el Tribunal Supremo arroja un jarro de agua helada a los consumidores en la ristra de Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, concluyendo la Sala que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido. Resoplando desde la tramontana, el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma de Mallorca -censurado con posterioridad con indómita dureza por el propio TS- eleva nueva cuestión prejudicial al TJUE. La STJUE de 16 de julio de 2020, apunta no solo a su posible examen sino a su abusividad cuando no se corresponda con la prestación de un servicio efectivo. En contra de lo sostenido por la STS de 23 de enero de 2019, la STJUE de 16 de julio de 2019, es contundente al señalar que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, teniendo carácter accesorio y por tanto estando sometida también a control de desequilibrio, además del de transparencia. Además apunta con claridad su más que posible carácter abusivo cuando la entidad financiera no demuestre que responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
Tras el pronunciamiento del TJUE las
Audiencias Provinciales vuelven a otorgar la razón a los consumidores declarando el carácter
abusivo de la comisión
de apertura (SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de julio de 2020; SAP de Castellón, Sección 3ª, de 29 de
julio de 2020; SAP de Murcia, Sección 4ª, de 3 de septiembre de 2020; SAP de Cáceres,
Sección 1º, de 16 de septiembre
de 2020; SAP de Girona, Sección 1ª, de 10 de septiembre de 2020; SAP Baleares, Sección
5ª, de 24 de septiembre de 2020; SAP de Cádiz, Sección 5ª, de 13 de octubre de 2020; SAP de
Zaragoza, Sección 5ª, de 22 de octubre de 2020; SAP Málaga,
Sección 6ª, de 27 de octubre de 2020…). Por su parte,
el TS, reacio
a asumir la posible abusividad de la comisión
de apertura ha elevado una nueva cuestión prejudicial al TJUE
por Auto de 19 de septiembre de 2021. En
ella, curiosamente tras no haber elevado duda alguna con anterioridad reprocha
la elevación de la cuestión
prejudicial por el Juzgado de 1ª Instancia de Palma de Mallorca
manifestando que fue un planteamiento
distorsionado. La cuestión prejudicial elevada más que plantear unas dudas sobre la aplicación del Derecho de la
Unió parece más bien pretender recabar el apoyo comunitario a la bendición de la tesis del Alto Tribunal
español para bendecir la licitud de la comisión.
VENCIMIENTO
ANTICIPADO. Merced a la perversa
condición del vencimiento anticipado son miles los usuarios
que han perdido su hogar.
Perder el hogar, no es
perder un guante o un pañuelo una tarde desapacible. Perder el hogar y verse
en la calle con los hijos, hermanos
o un padre en un momento sin trabajo, sin ingresos, es una de las etapas
precisamente de mayor
angustia que puede
atravesar un ser humano.
La aplicación de esta cláusula demoniaca, unida precisamente al cobro de intereses de demora abusivos, reclamación de posiciones deudoras -también nula-,
el establecimiento de un suelo que elevaba
injustamente la cuota mensual, los excesos pagados
por gastos hipotecarios, comisión de apertura,
etc. impidieron que miles de
hogares con los ingresos imprescindibles para subsistir pudieran hacer frente a la integridad del pago mensual de la hipoteca. Bastaba
un céntimo del
impago de intereses para que se pudiera activar la cláusula de vencimiento anticipado, ejecutar la
hipoteca, expulsar a aquella familia de su hogar para que el acreedor bancario
extendiera sus dominios
y al mismo tiempo condenar al marginado a una deuda a
perpetuidad que ni siquiera quedaba saldada con la
pérdida del hogar familiar.
Conforme a los postulados de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (reiterados
en el Auto de la Sala Primera de 14 de noviembre de 2013 y Sentencia
de 26 de enero de 2017), para proceder a dar por vencida la totalidad del préstamo el consumidor debe haber
incurrido en un incumplimiento esencial realmente grosero con respecto a la cuantía del
préstamo.
El llanto y sufrimiento de tantas familias fue compartido por muchos, muchísimos abogados y jueces centinelas de la justicia
y el vencimiento anticipado era desterrado de nuestro sistema.
Sin embargo, el Tribunal Supremo,
elevando ahora si una cuestión prejudicial al TJUE por Auto
de 8 de febrero de 2017, intentó salvar su validez
parcial defendiendo que la prosecución del procedimiento hipotecario era lo más beneficioso para el consumidor. Evidentemente, no hay que no ser ningún
experto observador de la realidad social, para comprender que los
postulados del TS se oponían a las necesidades
y los deseos de los miles de hipotecados que se aferraban a mantener
su hogar, pues de lo contrario de resultar verdaderamente más beneficioso para
estos, todos ellos hubieran entregado sus llaves al acreedor agradeciendo la deferencia de instar la
ejecución.
La STJUE de 26 de marzo de
2019, ratificada también en el posterior ATJUE de 3 de julio de 2019, vuelve
a suponer un nuevo revés para el TS en materia
de protección del usuario. El TJUE se oponía a la doctrina del TS sobre los desahucios al determinar que las
cláusulas de vencimiento anticipado no pueden
ser moderadas ni integradas.
En fin, hoy pienso en aquellos cientos
de miles de familias que tenían sus esperanzas puestas
en la resolución del IRPH,
en las clases extraescolares que sus
hijos no podrán tomar por estar pagando un sobrecoste que significa el gambito del IRPH, en el tratamiento de
ortodoncia que tendrá que esperar, en las
horas de frío que tampoco combatirán por no poder encender la calefacción al elegir entre el pago de la hipoteca o
el de la energía… Vuelvo a recordar al Maestro
uruguayo Couture Etchevarry y su cuarto mandamiento del abogado: “Tu deber es luchar por el derecho;
pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”. Así lo haremos
Maestro, seguiremos luchando por la justicia.
Eugenio Ribón Seisdedos Abogado.
Presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo.
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1 Vid. Votos particulares emitidos por los Magistrados Excmos. José Manuel Siera Minguez; Nicolás Maurandi Guillén; Lucas Murillo de la Cueva; Fernando Román García.
2 Cfr. http://www.juecesdemocracia.es/2018/11/07/jjpd-ante-la-decision-del-pleno-la-sala-iii-del- ts-pago-del-impuesto-ajd/#
3 YAÑEZ DE ANDRES, A. “In dubio pro banco” en Diario La Ley nº 8314, Sección Tribuna, de 10 de diciembre de 2018.
4 VILLASPÍN PEREZ, D. “IAJD y Tribunal Supremo: historia de una mala gestión, ajena al sentido común, que precisa de una urgente reforma legal” en Diario La Ley nº 9294, de 8 de noviembre de 2018.
5 ITURRIAGA MIÑÓN, J.A. y MOREU VIJANDE, G. “Valoración del impacto económico de la STS 1505/2018 sobre el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios” en Cuadernos Críticos de Derecho, número monográfico 2018, pp. 39.-52
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